Art. 5

En vigor desde 27 jul 1999
1. El plazo de vigencia de la concesión será de diez años, contados a partir de la fecha de formalización del contrato, y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales por el órgano que la otorgó. 2. Conforme al apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la concesión faculta al concesionario para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal. La explotación del servicio se llevará a cabo a través de los programas y bloques correspondientes que, para el ámbito de cobertura y modalidad de explotación para el que se otorgó la concesión, están previstos en el Real Decreto 1287/1999, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal; la duración acumulada de las desconexiones territoriales en el caso de programas de ámbito nacional será como máximo el 30 por 100 del tiempo total de programación diaria y no podrá superar el 25 por 100 semanal. 3. La concesión se regirá por la legislación indicada en el artículo 3, por el Real Decreto 1287/1999, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, por el presente Reglamento y por el pliego de bases que sea aprobado por el Consejo de Ministros o, en su caso, por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma. 4. Los concesionarios de los programas de un bloque de frecuencias podrán explotar los servicios adicionales de transmisión de datos a los que se alude en el apartado 7 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.
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eli/es/o/1999/07/23/(1)#art-5

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