Art. 3
En vigor desde 27 jul 1999
La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, en lo que respecta al régimen jurídico de la concesión y a lo que se establece en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en lo que resulte aplicable, con carácter general, al servicio de radiodifusión. La misma persona física o jurídica sólo podrá ser titular de una concesión para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que coincidan sustancialmente en sus ámbito de cobertura, salvo que, en función del número de las otorgadas, quede suficientemente asegurado el pluralismo informativo, a través de la oferta radiofónica.
Una persona física o jurídica no podrá participar mayoritariamente en varias entidades concesionarias, cuando exploten servicios de radiodifusión sonora digital terrenal que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.
El Ministerio de Fomento asignará a quienes resulten concesionarios, con arreglo al apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, los programas correspondientes.
El Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera del citado Real Decreto 1287/1999, asignará a aquellas personas, físicas o jurídicas, que dispongan de la oportuna concesión, los programas en las Redes FU correspondientes a la concesión otorgada en cada Comunidad Autónoma, conforme al anexo II del Plan Técnico, para el establecimiento de una red sin desconexiones en ésta. Igualmente asignará los programas en las Redes MF correspondientes a las concesiones otorgadas en cada Comunidad Autónoma, conforme al anexo III del Plan técnico, para el establecimiento de una red con capacidad para efectuar desconexiones territoriales en ella.
El Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en el apartado 6 de la referida disposición adicional primera del citado Real Decreto 1287/1999, asignará programas en los correspondientes bloques de frecuencias para coberturas locales a aquellas personas, físicas o jurídicas, que dispongan de la oportuna concesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/07/23/(1)#art-3