Art. 4
En vigor desde 27 jul 1999
El otorgamiento de las concesiones para la explotación del servicio se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es nacional y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local, respetándose íntegramente, en cuanto resulte aplicable, el contenido del artículo 26 y de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en su vigente redacción, y los principios contenidos en el artículo 20 de la Constitución que garantizan el pluralismo informativo.
Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, se convocarán y se resolverán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, conforme a lo determinado en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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Proeli/es/o/1999/07/23/(1)#art-4