Art. 1
En vigor desde 27 jul 1999
La explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se llevará a cabo mediante gestión directa o mediante gestión indirecta a través de la oportuna concesión administrativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/07/23/(1)#art-1