Capítulo CAPÍTULO III
Art. 26
En vigor desde 1 jul 1998
En la realización de transportes privados complementarios de viajeros en autobús habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deberá llevarse una copia certificada de la correspondiente autorización a bordo de los autobuses en los que en cada momento se esté realizando el transporte.
b) Los viajeros deberán ser trabajadores o asalariados de la empresa titular de la autorización, o personas asistentes a alguno de los establecimientos de la misma. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes habituales de otros servicios objeto de la actividad principal de la empresa o establecimiento de que se trate.
c) Los viajeros habrán de tener su origen o destino en algún establecimiento de la empresa titular de la autorización, o bien desplazarse entre puntos que no cumplan este requisito siempre que, en este último supuesto, se trate de atender necesidades internas propias de la empresa.
d) Los autobuses utilizados habrán de encontrarse matriculados y habilitados para circular, hallándose en vigor la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda, y deberán ser propiedad de la empresa o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento financiero («leasing»), considerándose acreditada esta última circunstancia sólo en el caso de que coincida la titularidad del permiso de circulación y la de la autorización que se hace constar en la correspondiente copia certificada.
e) Los autobuses deberán ser conducidos por el titular de la empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social; en el caso de empresarios autónomos, los autobuses podrán ser, además, conducidos por personas que acrediten una relación de parentesco o convivencia con el titular.
f) En ningún caso se admitirá la exigencia de un precio independiente al de la prestación principal a los usuarios, salvo en aquellos supuestos en que así se hubiera autorizado expresamente por el órgano competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 157.e) del ROTT.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/07/23/(4)#art-26