Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 1 jul 1998
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de viajeros, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 9 y 13.1.a). b) La empresa deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14. c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con su número de empleados o de las personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en los establecimientos de la empresa, deban asistir habitualmente a los mismos, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de copias certificadas de la autorización que otorgue a la empresa. Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación en que se justifique el número de trabajadores y, en su caso, de las otras personas que asistan de forma habitual a los distintos establecimientos de la empresa. d) La empresa deberá disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de copias certificadas de la autorización que tenga en su poder, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.b).
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-22

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