Título TÍTULO VII

Art. 15

En vigor desde 8 feb 1974
Los elaboradores-embotelladores de sangría, clarea, sangría-zurra y clarea-zurra están obligados a presentar durante los quince primeros días del mes de enero declaración, por triplicado, por cada establecimiento que posean, en la que se hará constar las cantidades de las distintas partidas según clase y graduación elaboradas durante el año y las existencias por clase y graduación al 31 de diciembre. La declaración tendrá efectos meramente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley 25/1970, Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que expresa que los datos contenidos en estas informaciones no podrán facilitarse ni publicarse por el Ministerio de Agricultura más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Las declaraciones se efectuarán ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, con arreglo al modelo del anexo número 1. Una copia de la declaración debidamente sellada será devuelta al declarante como garantía de su presentación, quien la conservará, durante un plazo de cinco años, a disposición de los Servicios de Inspección. El error admisible en esta declaración será, en cuanto a cantidad, del 5 por 100, y en cuanto a graduaciones, del 2,5 por 100.
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eli/es/o/1974/01/23/(1)#art-15

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