Título TÍTULO VI
Art. 13
En vigor desde 8 feb 1974
Se considerarán productos no aptos para su destino al consumo y venta al público.
A) Los adulterados.
B) Los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos en la presente Reglamentación.
C) Los que tengan alguno de los caracteres siguientes:
C.1. Aquellos cuyo análisis químico o examen microscópico acusen enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.
C.2. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor.
D) Aquellos que no cumplan las características expresadas en el artículo anterior.
A dichos productos les será aplicable el artículo 68 de la Ley 25/1970, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los mismos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1974/01/23/(1)#art-13