Art. Décimo

En vigor desde 11 abr 1999
1. Los programas de formación para la transición a la vida adulta se impartirán en centros de educación especial, tanto públicos como privados. 2. Los Centros de Educación Especial serán autorizados para impartir las enseñanzas referidas cuando cumplan los requisitos de titulación del profesorado establecidos en la presente Orden y cuenten con el personal complementario necesario, establecido en la Orden de 18 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre) y con los espacios adecuados para desarrollar los ámbitos de experiencia ahora regulados, en función de la programación del centro. 3. Las enseñanzas de los programas de formación para la transición a la vida adulta requerirán la previa autorización administrativa; a tal efecto, los Centros de Educación Especial, de acuerdo con las características y necesidades educativas especiales del alumnado que escolaricen, podrán proponer al Ministerio de Educación y Cultura para su autorización los programas que pretenden desarrollar, con las particularidades que resulten convenientes.
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eli/es/o/1999/03/22/(2)#decimo

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