Art. Séptimo
En vigor desde 11 abr 1999
Los Centros de Educación Especial que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, impartan los programas de formación para la transición a la vida adulta podrán establecer modalidades de escolarización combinada del alumnado con otros programas que se impartan en el centro o fuera de éste.
Los Centros de Educación Especial deberán promover y favorecer la realización de prácticas en los centros de trabajo pertinentes para aquellos alumnos que cursen el ámbito de orientación y formación laboral.
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Proeli/es/o/1999/03/22/(2)#septimo