Art. Quinto

En vigor desde 11 abr 1999
1. Los programas de formación para la transición a la vida adulta están destinados a aquellos alumnos que tengan cumplidos los dieciséis años de edad y hayan cursado la enseñanza básica en un Centro de Educación Especial con adaptaciones muy significativas del currículo en todas sus áreas y a aquellos otros que, cumpliendo el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas. 2. Las Direcciones Provinciales respectivas podrán autorizar la ampliación de permanencia del alumno en los programas, a petición de la dirección del centro donde esté escolarizado, previo informe motivado del tutor, conformidad de la familia o tutores legales e informe positivo de la Inspección de Educación, cuando en el informe del departamento de orientación del centro o, en su caso, del equipo de orientación educativa y psicopedagógica correspondiente, se estime que con dicha prórroga el alumno podrá alcanzar objetivos que permitan un mayor grado de socialización o de destrezas laborales. 3. En cualquier caso, el límite máximo de edad para permanecer en los programas será de veinte años. 4. El calendario escolar tendrá la misma duración que la establecida con carácter general para el nivel de Educación Primaria. 5. La relación profesional/alumno será la que determina la Orden de 18 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» 2 de octubre), por la que se establecen las proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales, si bien adecuándose al número de grupos constituidos y a la carga horaria correspondiente a los ámbitos de experiencia regulados en la presente Orden. La propuesta oportuna será realizada por la Dirección Provincial correspondiente, y autorizada por la Dirección General de Centros Educativos del Ministerio de Educación y Cultura.
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eli/es/o/1999/03/22/(2)#quinto

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