Art. 9

En vigor desde 10 sept 2001
1. Las prácticas se realizarán bajo la supervisión del Capitán o del Oficial de puente de mayor experiencia en quien delegue el Capitán. De acuerdo con la titulación profesional a obtener, las prácticas deberán realizarse en los siguientes buques: a) Para la obtención del título de Piloto de segunda de la Marina Mercante, embarcando como alumno en buques mercantes de arqueo bruto superior a 100 GT o TRB y buques escuela homologados de arqueo bruto superior a 50 GT o TRB. b) Para la obtención de los títulos de Patrón de altura o Patrón de litoral, embarcando como alumno o marinero de puente en buques civiles de arqueo bruto superior a 20 GT o TRB, incluidos buques escuela homologados. 2. Los embarcados como marineros, en virtud de lo previsto en el apartado 1.b) anterior, podrán compatibilizar las prácticas con el desempeño de funciones en la sección del puente de navegación, asistiendo al Oficial de guardia en la realización de las guardias. Al menos durante seis meses deberán realizar tareas de guardia de navegación. 3. Los alumnos de puente que hayan finalizado al menos un curso lectivo de enseñanzas conducentes a la obtención de un título profesional de la Marina Mercante, justificado con certificación del centro oficial que cumplen con las disposiciones de las secciones A-II/4 y A-VI del Código de Formación del Convenio STCW, podrán solicitar la expedición del título de Marinero de puente de la Marina Mercante.
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eli/es/o/2001/06/21/(3)#art-9

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