Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 18 jun 2005
El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer directamente los títulos profesionales expedidos por un Estado de la Unión Europea conforme a las disposiciones siguientes: 1. El reconocimiento de un título profesional se formalizará mediante la expedición de la tarjeta profesional de marina mercante, cuyo modelo figura en el Anexo VII, y contendrá las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional en cuanto a las condiciones de arqueo del buque, potencia propulsora, zona de navegación, o cualquier otra naturaleza, y por el mismo plazo de validez que el título a reconocer. 2. El interesado, o la compañía naviera, deberá solicitar el reconocimiento del título a la Dirección General de la Marina Mercante, aportando la documentación siguiente: a) Solicitud dirigida a la Dirección General de la Marina Mercante. b) Certificación de haber superado la prueba de legislación marítima española, en su caso. c) Dos fotografías tamaño pasaporte. d) Fotocopia compulsada del documento de identidad o pasaporte del interesado en donde figuren los datos personales relativos a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio. e) Fotocopia compulsada de la titulación profesional expedida por la Administración marítima del respectivo país en la que figure el refrendo internacional de conformidad con el Convenio STCW, así como las atribuciones, cargos, funciones y limitaciones del título a reconocer. Si fuera preciso este documento, deberá aportarse con una traducción al castellano realizada por intérprete jurado oficial. f) Certificado médico acreditativo de aptitud física emitido por el Instituto Social de la Marina o por el órgano competente de otro Estado, si fuera preciso con una traducción al castellano realizada por intérprete jurado oficial. g) Documento acreditativo de haber liquidado el importe de las tasas que correspondan a la emisión de una tarjeta profesional. Se modifica por el art. único.1 de la Orden FOM/1839/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-10249 Se modifica por la disposición adicional 1 de la Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio Ref. BOE-A-2004-12943

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