Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 22 ago 1995
La utilización de vehículos arrendados estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables tanto el arrendador como el arrendatario: a) El contrato de arrendamiento deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado con la misma empresa relativo al personal conductor o acompañante. b) El arrendamiento deberá realizarse con empresas arrendadoras autorizadas para ello, conforme a lo previsto en esta Orden, salvo que se trate de transportes internacionales realizados por ciudadanos o empresas residentes en el extranjero, en los que el arrendamiento se haya llevado a cabo en su país de residencia conforme a la legislación aplicable en éste.
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eli/es/o/1995/07/20/(2)#art-21

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