Capítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 22 ago 1995
Los vehículos arrendados para la realización de transporte público o privado complementario únicamente podrán utilizarse por la empresa arrendataria y ser conducidos por personal de la misma. Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 22 y 23 y el párrafo anterior, cuando se trate de transportes internacionales realizados por empresas establecidas en el extranjero, dicho cumplimiento deberá ser probado por los documentos siguientes, que deberán ser llevados a bordo del vehículo: a) El contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del arrendador y del arrendatario, su fecha y duración y la identificación del vehículo. b) En el supuesto de que el conductor no sea la misma persona que arriende el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del empresario y del empleado, su fecha de formalización y su duración, o una nómina salarial reciente. Estos documentos podrán ser reemplazados por otros equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del Estado correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1995/07/20/(2)#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil