Capítulo CAPÍTULO III
Art. 26
En vigor desde 1 jul 1998
Las exigencias establecidas en las normas reguladoras de las autorizaciones de transporte de viajeros, mercancías y mixtos en relación a la antigüedad de los vehículos, no serán aplicables, a los que se arrienden para sustituir a los vehículos afectos a dichas autorizaciones.
Por el contrarío, cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro disponible en virtud de título de propiedad, usufructo o arrendamiento financiero, éste deberá cumplir los requisitos ordinarios de antigüedad máxima establecidos en las referidas normas, debiendo por tanto tener un antigüedad máxima de 2 ó 6 años, según la clase de autorización de que se trate, o bien tener una antigüedad inferior a la que tenía el último vehículo afecto a la autorización a través de cualquiera de los citados títulos de disponibilidad.
Téngase en cuenta que aunque este artículo no ha sido derogado expresamente, cabe considerar que ya no resulta de aplicación desde la entrada en vigor de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, Ref. BOE-A-1997-17306 y la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera. Ref. BOE-A-2007-6514
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/07/20/(2)#art-26