Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección I. De la jornada de trabajo

Art. 29

En vigor desde 26 may 1977
1. En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares sin baile, cafés con variedades y merenderos, sin baile, la jornada máxima de los profesores será de cinco horas, distribuidas en dos o tres sesiones. 2. Los denominados nidos de arte quedarán equiparados a los cafés con variedades sin baile. 3. En los buques de nacionalidad española, los pianistas y profesores tendrán como jornada máxima de actuación seis horas diarias, distribuidas como máximo en cuatro sesiones, a conveniencia de la empresa. 4. Será de aplicación a estos trabajos la norma contenida en el apartado tercero del artículo 28.
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eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-29

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