Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección I. De la jornada de trabajo

Art. 28

En vigor desde 26 may 1977
1. En salas de té, de fiestas, cabarets, discotecas, cafés-concierto, restaurantes-espectáculos, boites salones en sus diversas categorías, salas de baile, jardines, pistas de baile, merenderos con baile y similares la jornada máxima de los profesores de música será de tres horas para cada una de las sesiones, de tarde y noche, no siendo computables a efectos de compensación el exceso o defecto de una sesión con la otra. 2. Si solo tuviera lugar una sesión, de tarde o noche, la duración de la misma no podrá exceder de cuatro horas. En tal caso, la retribución que habrán de percibir los profesionales será la equivalente al 85 por 100 de la señalada para la jornada completa de las dos sesiones, en la correspondiente tabla de salarios. 3. Cualquier exceso en los horarios anteriormente citados se considerara como extraordinario, rigiéndose, en tal caso, por lo establecido para las horas así denominadas.
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eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-28

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