Art. 29
Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección I. De la jornada de trabajo

Art. 29

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En vigor desde 26 may 1977
1. En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares sin baile, cafés con variedades y merenderos, sin baile, la jornada máxima de los profesores será de cinco horas, distribuidas en dos o tres sesiones. 2. Los denominados nidos de arte quedarán equiparados a los cafés con variedades sin baile. 3. En los buques de nacionalidad española, los pianistas y profesores tendrán como jornada máxima de actuación seis horas diarias, distribuidas como máximo en cuatro sesiones, a conveniencia de la empresa. 4. Será de aplicación a estos trabajos la norma contenida en el apartado tercero del artículo 28.
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eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-29