Capítulo CAPÍTULO ISecc. De los departamentos y de las secciones departamentales

Art. 15

En vigor desde 9 jun 1999
Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros separados y las circunstancias así lo aconsejen, podrán constituirse Secciones departamentales. A tal efecto se observará el procedimiento y los criterios a que se refiere el artículo 17.
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eli/es/o/1999/06/02/(2)#art-15

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