Art. 7

En vigor desde 1 sept 1995
1. Será Secretario de la Comisión de Control y Seguimiento el Director gerente, Gerente o cargo asimilado de la entidad o, en su caso, la persona que designe el Presidente de la Junta Directiva de la misma, previo acuerdo de la propia Comisión. El Secretario asistirá a las sesiones de la Comisión de Control y Seguimiento, con voz, pero sin voto, pudiendo ser sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por la persona que determine los Estatutos de la Mutua o acuerde su Junta Directiva. 2. La Secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento es la destinataria de los actos de comunicación de los miembros de la misma con la propia Comisión, y, en consecuencia, a ella deberán remitirse toda clase de notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, petición de datos, o cualquier clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión. 3. La Dirección General, Gerencia o unidad equivalente en cada Mutua prestará los servicios de apoyo, la información y la asistencia técnica que sea necesaria para el normal desarrollo de las funciones de la Comisión de Control y Seguimiento y de los propios miembros de la misma.
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eli/es/o/1995/08/02/(2)#art-7

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