Art. 4

En vigor desde 1 sept 1995
1. La Comisión de Control y Seguimiento estará integrada por el siguiente número de miembros, según la dimensión de cada Mutua, evaluada en función de las cuotas de la Seguridad Social obtenidas en el ejercicio inmediatamente anterior: Menos de 10.000 millones de pesetas: 6 miembros. Entre 10.000 y 20.000 millones de pesetas: 8 miembros. Más de 20.000 millones de pesetas: 10 miembros. Las modificaciones en el número de miembros de la Comisión que, como consecuencia de las variaciones en el volumen de las cuotas obtenidas en el ejercicio anterior puedan proceder, deberán quedar realizadas en el plazo de los tres meses contados a partir de la fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique a la entidad el importe de las cuotas que le corresponden. No obstante lo anterior, cuando la modificación que proceda sea la reducción del número de miembros, su efectividad podrá demorarse, por una sola vez, hasta que sea determinada la cifra de cuotas en el ejercicio siguiente al considerado, por si la disminución experimentada por dicha cifra tuviese un carácter transitorio. 2. Del número de miembros de cada Comisión de Control y Seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad. La otra mitad, salvo el Presidente de la Comisión, corresponderá a la representación de los empresarios asociados a la Mutua, a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad. La mitad de los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento correspondiente a la representación de los empresarios asociados a la Mutua comprende al Presidente de la citada Comisión. 3. Será Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento el que lo sea, a su vez, de la Junta Directiva de la Mutua. No podrá ser miembro de la citada Comisión cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta Directiva, salvo en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. El Presidente será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que, conforme a los Estatutos de la Mutua, sustituya en ésta al Presidente de la Junta Directiva. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 220, de 14 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-20774
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eli/es/o/1995/08/02/(2)#art-4

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