Art. 10

En vigor desde 1 sept 1995
1. La Comisión de Control y Seguimiento se entenderá constituida válidamente cuando concurran, al menos, dos tercios de sus componentes en primera convocatoria; en segunda convocatoria será válida la sesión cualquiera que sea el número de miembros que asistan. 2. Los acuerdos, para su validez, se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes. 3. En cada sesión se elaborará un acta que recoja el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos celebrados. Todos los miembros asistentes están facultados para solicitar que en el acta consten expresamente sus votos particulares y abstenciones. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, acompañándose a la convocatoria de la sesión el texto del acta de la sesión anterior. 4. Cualquier miembro de la Comisión de Control y Seguimiento tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto texto escrito que corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito de la misma. 5. El voto será individual y secreto, salvo que exista manifiesta unanimidad entre los miembros de la Comisión sobre el tema propuesto. 6. El Secretario de la Comisión, contando con el apoyo técnico que fuera preciso en cada caso, podrá formular advertencia, previa a la votación, sobre la posible ilegalidad del acuerdo que se vote, advertencia que constará en el acta.
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eli/es/o/1995/08/02/(2)#art-10

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