Secc. Inversiones

Art. 19

En vigor desde 22 ago 1984
1. No podrán contraerse obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital -por inversiones reales, capítulo 6.- sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, salvo para los bienes cuya inversión unitaria no supere los 2.000.000 de pesetas. 2. A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, deberán entenderse referidos necesariamente a inversiones completas sin que pueda admitirse fraccionamiento. 3. Los anteproyectos que hayan de servir de base a una propuesta de gastos constarán de los documentos siguientes: a) Una memoria en la que se expondrá las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos, al efecto, junto con los estudios relativos al régimen de utilización y gastos concurrentes. b) Un presupuesto. c) Para los supuestos de obras, se acompañará igualmente, los planos de situación, generales y de conjunto, el pliego de prescripciones técnicas particulares y un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y costo. 4. En el plazo máximo de treinta días la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social deberá solicitar los informes que considere pertinentes o dictará la resolución que proceda. En cualquier caso la indicada resolución deberá dictarse en el plazo de sesenta días. El cómputo de tiempo se interrumpirá cuando se dirija escrito de aclaraciones a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo correspondiente, iniciándose el cálculo del tiempo nuevamente a partir de la entrada en el Registro Oficial del indicado Centro Directivo de la contestación de la Entidad Colaboradora. Vencido el referido plazo el silencio administrativo se entenderá positivo. Para los supuestos de adquisición, construcción, gravamen o enajenación de inmuebles, la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social podrá, considerados los hechos puestos de manifiesto en el expediente, ampliar hasta dos veces y media cada uno de los plazos anteriores. Se corrigen errores en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301 .

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eli/es/o/1984/04/02/(2)#art-19

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