Capítulo CAPÍTULO IIl

Art. 11

En vigor desde 21 may 1987
Las Entidades gestoras habrán de ajustar la contabilización de las anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, tanto perteneciente a la cartera propia como a los saldos de terceros, y la de los procesos de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre la misma, en lo que se refiere a los movimientos de valores o de efectivo, a las normas que establezca el Banco de España en su calidad de gestor de la Central de anotaciones y supervisor de sistema.
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eli/es/o/1987/05/19/(1)#art-11

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