Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª De las sanciones
Art. 86
En vigor desde 27 ago 1968
1. Con independencia de lo establecido en el artículo 14, el incumplimiento de las condiciones mínimas exigidas en esta Orden a los establecimientos hoteleros, según su grupo, modalidad y categoría, dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones señaladas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas.
2. Se sancionará especialmente a aquellas Empresas que contraten la prestación de sus servicios en condiciones inferiores a las que correspondan a la categoría de sus establecimientos.
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Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-86