Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª De las condiciones de seguridad e higiene

Art. 82

En vigor desde 27 ago 1968
1. La instalación de maquinarias, conducciones y útiles de cocina, hornos, aire acondicionado, refrigeración, calefacción, calentadores de agua, ascensores, montacargas, grupos electrógenos y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea su sistema de funcionamiento, deberá reunir las condiciones técnicas de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes sobre la materia. 2. Se evitará, mediante los aislamientos necesarios, que los ruidos o vibraciones producidos por dichas máquinas puedan molestar a los huéspedes.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-82

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