Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Establecimientos hoteleros en playa

Art. 28

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En vigor desde 27 ago 1968
1. Se considerarán establecimientos hoteleros en playa todos aquellos situados en primera línea o, en su defecto, a menos de 250 metros de una playa de mar o lago. 2. La distancia prevista en el párrafo anterior podrá ser discrecionalmente ampliada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas respecto a los establecimientos situados en las proximidades del litoral y fuera de los núcleos urbanos.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-28