Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Clasificación

Art. 2

En vigor desde 27 ago 1968
En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de los servicios, se considerarán «establecimientos hoteleros especiales» los siguientes: a) Los situados en playa. b) Los situados en alta montaña. c) Los de temporada. d) Los que no disponen de servicio de comedor: Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamentos. e) Los situados en estaciones termales. f) Los Moteles. Redactada la letra d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-2

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