Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Clasificación
Art. 2
2 / 93En vigor desde 27 ago 1968
En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de los servicios, se considerarán «establecimientos hoteleros especiales» los siguientes:
a) Los situados en playa.
b) Los situados en alta montaña.
c) Los de temporada.
d) Los que no disponen de servicio de comedor: Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamentos.
e) Los situados en estaciones termales.
f) Los Moteles.
Redactada la letra d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
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Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-2