Art. [preambulo]

En vigor desde 27 ago 1968
Ilustrísimos señores: La industria hotelera, como elemento básico de la oferta turística, constituye un factor esencial en el potencial turístico de cualquier país. Postulado fundamental, por tanto, de toda política de turismo ha de ser la creación y mantenimiento de una planta de establecimientos hoteleros cuantitativamente suficiente, capaz de atender las exigencias de una demanda cada vez más diversificada y geográficamente distribuida del modo más conveniente a los intereses que pretende servir. En nuestra patria, ya por Orden de 8 de abril de 1939, se señalaron las categorías y denominaciones de los establecimientos hoteleros, que, aceptadas por la posterior Reglamentación de la Industria Hotelera, de 14 de junio de 1957 se han mantenido en vigor hasta ahora. Por su correcto planteamiento técnico y acertado sentido de anticipación puede afirmarse que esta última Reglamentación, codificadora de la abundante y dispersa legislación aplicable hasta entonces a la hostelería, definitoria de atribuciones y competencias e instrumentadora de normas sustantivas y procesales en materia de policía turística, muchas de las cuales conservan plena y adecuada vigencia, abrió el oportuno cauce por el que muy poco tiempo después habría de discurrir sin tropiezos esa impresionante fuerza creadora de la iniciativa privada, que ha dotado a nuestro país de una planta hotelera homologable entre las mejores del mundo. Pero el fenómeno turístico, sin duda uno de los más importantes en el transcurso de la segunda mitad del siglo presente, exige, por su propia y extraordinaria dinámica, un esfuerzo constante para actualizar su propia normativa a las exigencias crecientes derivadas de la propia demanda turística y del impresionante desarrollo técnico alcanzado por la industria a su servicio; todo ello adobado con las conclusiones deducidas de la propia experiencia, especialmente fecunda en un país como el nuestro, que ha visto duplicar su capacidad de recepción hotelera en los últimos diez años. Ya la I Asamblea Nacional de Turismo, celebrada en Madrid en la primavera de 1964, marcó concretas directrices en materia de clasificación hotelera, que han sido escrupulosamente observadas en la presente Orden, en la que, con carácter general, se ha tratado de alcanzar el adecuado equilibrio entre exigencias mínimas de carácter técnico –construcción, dimensiones, mobiliario y equipo– difícilmente alterables «a posteriori» y aquellas otras de calidad del servicio y atención a la clientela que, por su propia naturaleza, son tanto más variables; se han reducido las superficies exigibles en salones, habitaciones y otras dependencias, y se aplican por primera vez normas específicas para aquellos establecimientos en los que, por su emplazamiento, instalaciones, régimen de funcionamiento u otras circunstancias, está justificada la existencia de un régimen especial. Postulado indeclinable de toda política hotelera es el de lograr una correcta clasificación –cualquiera que sea el sistema implantado– de todos los establecimientos incluidos en el correspondiente censo. De ese modo se sirven mejor los intereses de la clientela, se beneficia el prestigio conjunto de tan importante industria y se da, dentro de ella, la debida satisfacción a exigencias elementales de justicia y, sobre todo, de equidad. La Administración, consciente de su responsabilidad en ese camino, ha de afrontarla decididamente, tratando de alcanzar tal objetivo con el menor daño posible para los intereses, siempre respetables, de quienes puedan resultar más directamente afectados. Factores, por tanto, esenciales en ese propósito son, de una parte, la sustitución del actual cuadro de categorías por otro distinto, más adaptado al uso internacional y con exigencias para cada una de aquellas que no pueden considerarse equivalentes con las que hasta ahora han estado vigentes; de otra, la seguridad de que ello se hará sin ninguna repercusión económica negativa en el régimen de precios que se aplican o puedan practicarse cara al futuro. Tales medidas se complementan: con la concesión de un plazo prudencial para que aquellos que estén en condiciones de alcanzar determinada categoría puedan adaptar sus instalaciones a las nuevas exigencias de la misma; con el propósito de una consideración favorable respecto de las peticiones que a tal finalidad se tramiten a través del crédito hotelero, y con el propósito, claramente expresado en la disposición transitoria primera, de, al clasificar los establecimientos actualmente en funcionamiento, aplicar a los mismos con especial benevolencia –y hay que entenderla en cuanto no afecte a elementos esenciales– las facultades de dispensa que a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas se atribuyen en el artículo 12. En méritos de lo expuesto, oído el Sindicato Nacional de Hostelería y Actividades Turísticas, cuya directa y permanente consulta en las fases de anteproyecto y proyecto ha permitido precisar y mejorar sustancialmente el texto que hoy se aprueba; vistos los informes de Organismos, Entidades y particulares consultados, todos los cuales han aportado su inestimable colaboración del modo más meritorio, Este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, ha tenido a bien disponer lo siguiente: Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#preambulo-pr

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