Libro REGLAMENTO DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y SUS MUNICIONES EN ESPAÑA›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 14
En vigor desde 19 mar 1979
Cuando un fabricante establecido en una localidad distinta de la residencia del Banco, y en la que tampoco exista sucursal del mismo, tenga necesidad de probar un lote importante de armas, cuyo envío al Banco le suponga, además de los trastornos consiguientes, pérdida de tiempo y gastos cuantiosos de transporte y embalaje, solicitará por escrito de la Junta Directiva del Banco correspondiente que le sean probadas en su fábrica.
Podrá accederse a la petición bajo las condiciones siguientes:
a) Deberá disponer de un probadero en condiciones de luz y seguridad satisfactoria, a juicio del Director del Banco de donde dependa el solicitante.
b) Para presenciar las pruebas y punzonar las armas probadas, si procediera, se trasladará a la localidad del solicitante un Ingeniero de Armamento, designado por el Director, con personal idóneo a sus ordenes y municiones de pruebas, debiendo el fabricante prestar su concurso para todo aquello que fuera requerido.
c) Correrán por cuenta del fabricante, además de los gastos corrientes o precios de la prueba en vigor, los del desplazamiento, los del viaje y las dietas del personal facultativo, pericial y laboral y cuantos otros pudieran originarse como consecuencia de dichas pruebas.
d) La Junta Directiva acordará con la mayor rapidez posible si ha de concederse o no lo solicitado y, en caso afirmativo, determinará las condiciones particulares, exponiéndolas al solicitante para su conformidad o reparos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/02/19/(3)#art-14