Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 7 abr 1981
La Academia podrá invitar o aceptar conferencias de Académicos o no Académicos sobre temas de su instituto, y en casos excepcionales retribuirlas según su situación económica. Las conferencias ocuparán totalmente la sesión, sin que pueda tratarse de otro tema, y no se admitirá discusión sobre la tesis expuesta, pero no obstante, si el conferenciante lo desea, podrá solicitarla para una sesión científica, a la que será invitado el propio conferenciante, si no es Académico, y concederle voz para mantener la discusión.
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eli/es/o/1981/01/19/(3)#art-21

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