Art. Séptimo

En vigor desde 1 jul 1998
1. El titular del centro deberá solicitar de la Dirección General de Tráfico, aportando la documentación que en cada caso proceda, y en el plazo máximo de quince días, contado desde la fecha en que el hecho se produjo, que se altere la autorización de apertura y funcionamiento del centro por cambio de titularidad, alta o baja del personal directivo o docente, cambio o modificación de los locales, o de las instalaciones destinadas a la realización de las pruebas y ejercicios prácticos individuales, y, en general, cualquier variación de los datos que figuran en la autorización. 2. Con independencia de cuando lo sea por sanción, a petición de su titular, la autorización de apertura y funcionamiento podrá quedar en suspenso durante un plazo máximo de un año por la mera comunicación hecha por su titular, o bien, tras haber obtenido la correspondiente autorización, cuando el plazo de inactividad sea superior, supuesto en el que la concesión de la suspensión dependerá de que no se deriven graves perjuicios para la enseñanza, y siempre por tiempo no superior a dos años. 3. La autorización se extingue por muerte, disolución de la sociedad o renuncia expresa de su titular, sin perjuicio de la posibilidad de transmisión del centro, que precisará de nueva autorización. También se extingue por cese de su funcionamiento por tiempo superior a un año, salvo que se haya solicitado la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 anterior del presente apartado, o por haber transcurrido el plazo de un año desde que finalizó la suspensión sin que se reanuden las actividades del centro. 4. La solicitud a que se refieren los puntos anteriores se dirigirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que, tras girar visita de inspección si procediera, la remitirá a la Dirección General de Tráfico que, previas las actuaciones que en su caso procedan, concederá o denegará lo solicitado.
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eli/es/o/1998/06/18/(2)#septimo

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