Art. Décimo

En vigor desde 1 jul 1998
1. Los cursos a impartir serán de formación inicial y de actualización y perfeccionamiento. Los primeros son los que todo conductor debe realizar para obtener la autorización especial o ampliarla, y, los segundos, para prorrogar el período de vigencia de la misma. Tanto los cursos de formación inicial como los de actualización y perfeccionamiento podrán ser: a) De formación básica común. b) De formación especializada. La especialización podrá versar sobre el transporte en cisternas, transporte de materias y objetos explosivos de la clase 1 o transporte de materias radiactivas de la clase 7. 2. Los cursos de formación versarán sobre las materias establecidas en los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, cuyo desarrollo figura en los anexos I y II de la presente Orden. 3. La formación, tanto la inicial como la de actualización y perfeccionamiento, podrá impartirse en cursos polivalentes que comprendan, sucesivamente y sin solución de continuidad, la formación básica común y, al menos, una especializada.
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eli/es/o/1998/06/18/(2)#decimo

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