Art. 12

En vigor desde 1 sept 1970
12.1. Cuando sea posible deberá disponerse de un camarote especial, aislado, para todo miembro de la tripulación herido o enfermo. A bordo de los buques de más de 45,7 metros de eslora deberá instalarse una enfermería.
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eli/es/o/1970/08/17/(1)#art-12

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