Art. 12

Art. 12

12 / 16
En vigor desde 1 sept 1970
12.1. Cuando sea posible deberá disponerse de un camarote especial, aislado, para todo miembro de la tripulación herido o enfermo. A bordo de los buques de más de 45,7 metros de eslora deberá instalarse una enfermería.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1970/08/17/(1)#art-12