Art. 16
En vigor desde 1 sept 1970
16.1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
16.2. Si un buque completamente terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento no alcanza el nivel de las normas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta al Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir en los siguientes casos que se introduzcan las notificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla las disposiciones del Reglamento, habida cuenta de los problemas prácticos inherentes:
a) Cuando el buque sea matriculado de nuevo.
b) Cuando se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque como resultado do planes preestablecidos y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.
16.3. En caso de un buque en construcción o transformación en la fecha en que entre en vigor este Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir que se introduzcan las modificaciones que estime posibles a fin de que el buque cumpla con las disposiciones de este Reglamento, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Reglamento a menos que el buque sea matriculado de nuevo.
16.4. Cuando un buque pesquero sea matriculado de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Reglamento, la Inspección General de Buques, previa consulta con el Sindicato Nacional de Pesca, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles a, fin de que el buque cumpla con las disposiciones de este Reglamento habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos de este Reglamento, a menos que el buque sea matriculado de nuevo. Este párrafo no se aplica a los buques a que se refieren los párrafos 2 y 3 de este artículo ni a aquellos a los cuales era aplicable este Reglamento durante su construcción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/08/17/(1)#art-16