Art. 10

En vigor desde 1 sept 1970
10.1. En todos los buques pesqueros con más de diez tripulantes se dispondrá de cámaras separadas de los camarotes y camaretas. Cuando sea posible se hará lo mismo en los buques cuya tripulación sea menos numerosa; pero si las condiciones no lo permiten, la cámara podrá combinarse con la camareta. 10.2. En los buques dedicados a la pesca de altura y cuya tripulación sea de más de veinte personas, se dispondrá de una cámara independiente para el Capitán y los Oficiales. 10.3. Las dimensiones y el equipo de las cámaras deberán ser suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo. 10.4. Las cámaras deberán disponer de mesas y asientos apropiados suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo. 10.5. Las cámaras deberán estar lo más cerca posible de la cocina. 10.6. Cuando los oficios no sean directamente accesibles desde las cámaras se deberán poner armarios de capacidad suficiente para guardar los utensilios de mesa y una instalación adecuada para su lavado. 10.7. La superficie de las mesas y los asientos deberá ser de un material sin grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar. 10.8. Siempre que sea posible, las cámaras se diseñarán, amueblarán y dispondrán de forma que puedan servir de salas de recreo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1970/08/17/(1)#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil