Art. 7

En vigor desde 26 nov 2000
1. A los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones, en las compras o ventas de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas con residentes por cuantía superior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán obtener de sus clientes, con carácter previo a su realización, una declaración firmada, según el modelo que establezca al efecto el Banco de España previo informe favorable de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deberá contener los datos identificativos del cliente residente, y, en su caso, los que correspondan a no residente del que se hubieran recibido o al que se destinen los indicados medios de pago, así como la descripción de la transacción. Dichas declaraciones estarán, en todo momento, a disposición de las autoridades competentes. 2. Los titulares a que se refiere el artículo 2.1 que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuarán las operaciones de envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles o extranjeros con entidades de crédito, sucursales o con otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
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eli/es/o/2000/11/16/(4)#art-7

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