Art. Disposición transitoria
En vigor desde 26 nov 2000
Lo dispuesto en esta Orden, a excepción de lo establecido en su artículo 4, será de aplicación a los titulares de establecimientos en los que se ejerza la actividad de cambio de moneda a que se refieren los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única de dicho Real Decreto, hasta que obtengan, en su caso, la autorización para el ejercicio de dicha actividad de acuerdo con lo establecido en aquél.
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Proeli/es/o/2000/11/16/(4)#disposicion-transitoria