Art. 10

En vigor desde 26 nov 2001
1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo se consideran agentes las personas físicas y jurídicas a las que un titular de un establecimiento de cambio de moneda haya apoderado para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante en la ejecución de operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral. 2. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transferencias con el exterior tendrán a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales. 3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al establecimiento e incluirán en su clausulado las exigencias y limitaciones previstas en el presente artículo. Los poderes otorgados a los agentes deberán formalizarse ante Fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil. En la contratación de sus agentes, los titulares deberán exigir de los mismos acreditación de estar de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuando se trate de personas físicas, de carecer de antecedentes penales respecto a los delitos mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre. 4. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda no podrán encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus propios clientes. 5. La relación de agentes y la documentación contractual correspondiente a cada uno de ellos estará a disposición del Banco de España en el domicilio social del titular, pudiendo aquél recabar de los establecimientos representados y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia. 6. En los contratos de agencia, los titulares deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular. 7. Los agentes deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cualesquiera otras normas, que regulen la actividad de sus mandantes. Los titulares serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados. 8. Un agente solamente podrá representar a un titular. 9. Los agentes de titulares no podrán actuar por medio de subagentes. 10. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de los clientes.
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eli/es/o/2000/11/16/(4)#art-10

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