Título TÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 24 mar 1985
Los elegidos como representantes de secciones tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a aquéllas, e informarán por escrito de las resoluciones que propongan. Igualmente informarán por escrito de los asuntos que para su estudio les encomiende la Presidencia o la Secretaría. El resto de los vocales se encargará de las Comisiones, secciones o trabajos que les encargue la Presidencia. En caso de que se crearan nuevas secciones, el Presidente designará el vocal que ha de dirigirlas, hasta su provisión reglamentaria. Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514 .

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eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-15

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