Art. Segundo
En vigor desde 19 jul 1998
Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor, usuario final o destino en las siguientes modalidades:
a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.
b) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.
c) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados.
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Proeli/es/o/1998/07/16/(1)#segundo