Art. Primero

En vigor desde 19 jul 1998
Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las modalidades de suministro que se establecen en el punto segundo, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos: Cotización internacional. Flete. Costes de comercialización. La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano, del Mar del Norte (BPAP) y Golfo Pérsico (CP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes de aplicación del precio máximo, publicadas en el «Platt’s Oilgram». El flete se obtendrá como media de la cotización en $/Tm del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el «Potten and Partner». La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/$ (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación de los precios máximos, publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor, usuario final o destino y se regulan de acuerdo con lo establecido en los puntos cuarto y quinto de esta Orden.
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eli/es/o/1998/07/16/(1)#primero

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