Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 13
En vigor desde 19 jul 1998
Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor, usuario final o destino en las siguientes modalidades: a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados «envases populares» a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre. b) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales. c) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/07/16/(1)#segundo