Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 13 feb 1998
Los edificios, así como los demás elementos integrantes de las instalaciones (marquesinas, incluso su vuelo, surtidores, tanques, etc.), deberán situarse detrás de las respectivas líneas límite de edificación de la carretera, de los ramales de enlace e intersecciones, teniendo, además, que cumplir con las exigencias establecidas en las normas técnicas correspondientes. La zona de servidumbre se destinará a separador, ubicándose en ella exclusivamente la parte inevitable de los accesos y sus obras accesorias y, en su caso, vías de servicio, isletas de separación y, excepcionalmente, viales y aparcamientos. Los elementos de las instalaciones se diseñarán de forma que no afecten negativamente a la seguridad vial ni a la calidad paisajística del entorno de la carretera o vía de servicio.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#8

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