Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 13 feb 1998
Las autorizaciones se otorgarán a reserva, en su caso, de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción, apertura y explotación de los accesos, vías de servicio o instalaciones de servicios, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de tercero. La autorización de accesos a la carretera en su zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la potestad de reordenación de accesos que está atribuida legalmente al Ministerio de Fomento.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#13

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