Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 27 sept 2001
Se consideran accesos a una carretera estatal: a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales. b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes. No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma. Se añade el último párrafo por el apartado 2 de la Orden de 13 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18072

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eli/es/o/1997/12/16/(3)#3

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