Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 13 feb 1998
EI procedimiento para modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización se iniciará de oficio por la Dirección General de Carreteras, si aquélla resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de interés público, se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de la carretera, o afectara negativamente a la seguridad vial, o a instancia de parte. Si se trata de accesos, procederá además la modificación o suspensión cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, o se hayan incumplido las cláusulas de la autorización o modificación del uso y/o características del acceso o así lo exija la ordenación de los mismos. El procedimiento se instruirá por los Servicios de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras y, en todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente. Si no se adoptase resolución en el plazo de nueve meses, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio, en el plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución.
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#12

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